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Decreto Nº 13/2022. Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires. Establecimientos bailables. Fijación de límite horario. Admisión. Cierre. Cese de venta de bebidas alcohólicas
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Texto Completo
DECRETO
13-2022
LA
PLATA, 8 de Enero de 2022
VISTO
el expediente EX-2021-34334178-GDEBA-DDPRYMGEMSGP del Ministerio
de Seguridad, por el cual se propicia establecer horarios uniformes en
todo el
territorio de la provincia de Buenos Aires en relación al
funcionamiento de
establecimientos comprendidos en los artículos 1° y 2° de la Ley N°
14.050 y
sus modificatorias, parcialmente suspendida por Ley Nº 15.310 en virtud
de la
situación epidemiológica por el coronavirus COVID-19, y
CONSIDERANDO:
Que
en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, mediante el Decreto N°
132/2020, ratificado por la Ley N° 15.174, se declaró la emergencia
sanitaria
por el término de ciento ochenta (180) en virtud de la pandemia
declarada por
la Organización Mundial de la Salud (OMS), con relación al nuevo
coronavirus
(COVID-19), la cual ha sido prorrogada por los Decretos N° 771/2020, N°
106/21
y 733/21;
Que
en ese sentido se han dictado normas dirigidas a regular el cuidado
y prevención de contagios y la propagación viral, con afectación a las
distintas actividades sociales y distintos rubros comerciales que
pudieran
corresponder en función de la convocatoria de público habitual;
Que
mediante Resolución Conjunta Nº 326/21 de los Ministerios de
Jefatura de Gabinete de Ministros y de Salud, se establece respecto de
las
actividades de mayor riesgo epidemiológico y sanitario, en su artículo
3°,
punto E, inciso “i”, la acreditación del “PASE LIBRE COVID” en los
términos
establecidos por Resolución Conjunta N° 460/21 de los Ministerio de
Jefatura de
Gabinete de Ministros y de Salud, además de los protocolos,
recomendaciones e
instrucciones de las autoridades sanitarias y los lineamientos
generales para
eventos masivos;
Que
atento a lo señalado, surge imperioso garantizar el control
exhaustivo de la acreditación del “PASE LIBRE COVID”, generando las
condiciones
para ello dada la alta afluencia de público que concurre;
Que
por el artículo 109 de la Ley Nº 15.310, se suspendió por el término
de 180 días lo establecido en los artículos 3° y 5° de la Ley N° 14.050
y
modificatorias, facultando al Poder Ejecutivo a establecer los horarios
allí
consignados en virtud de la situación epidemiológica de cada uno de los
municipios de la provincia de Buenos Aires;
Que,
asimismo, por el artículo 110 de la Ley mencionada en el párrafo
precedente se suspenden las prescripciones del artículo 17 de la ley N°
14.050
y modificatorias, en el marco del artículo precedente y por el término
allí
fijado;
Que a
los fines de extender el horario de ingreso de público a los
establecimientos y locales establecidos en la Ley Nº 14050 y
modificatorias, y
así evitar mayores concentraciones de personas, resulta menester fijar
los
horarios límites para la admisión y finalización de sus actividades;
Que a
los efectos de establecer rangos horarios y límites para el
expendio de bebidas alcohólicas y evitar las consecuencias del consumo,
deviene
necesario fijar pautas y requerimientos de asistencia médica y servicio
de
emergencias para los establecimientos y locales mencionados en el
artículo 1º
de la Ley Nº 14050, de acuerdo a la infraestructura o servicio médico
que posea
cada uno;
Que
ha tomado intervención la Subsecretaría de Gestión de Registros y
Seguridad Privada, a través de sus áreas con competencia en la materia;
Que
se han expedido Asesoría General de Gobierno;
Que
la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los
artículos 109 de la Ley Nº 15.310 y 144 –proemio- de la Constitución de
la
Provincia de Buenos Aires;
Por
ello,
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO
1°. Establecer
que los establecimientos comprendidos en el artículo 1° de la
Ley Nº 14.050 y modificatorias abrirán sus puertas para la admisión
hasta la
hora cuatro (04,00), y finalizarán sus actividades como horario límite
máximo a
la hora seis (06,00). El horario de cierre de actividades podrá
extenderse
cuando fundadamente lo soliciten los/as intendentes/as municipales. A
esos
efectos la Autoridad de Aplicación dictará la resolución que habilite
esta
extensión horaria respectiva hasta la hora seis y treinta (06,30).
ARTÍCULO
2º. Determinar
que los establecimientos y locales comprendidos en el
artículo 1° de la Ley Nº 14.050 y modificatorias cesarán la venta,
expendio y/o
suministro a cualquier título de bebidas alcohólicas según el siguiente
criterio:
a.
Quienes
posean servicio médico dentro
de las instalaciones, hasta treinta (30) minutos antes del cierre;
b.
Quienes
no posean servicio médico
dentro de las instalaciones, hasta noventa (90) minutos antes del
cierre;
Aquellos
establecimientos o locales que no posean servicio de atención médica y
traslado
propio, deben contratar un servicio de emergencias médicas.
ARTÍCULO
3º. Determinar
que los establecimientos y locales comprendidos en el
artículo 2° de la Ley Nº 14.050 y modificatorias cesarán la venta,
expendio y/o
suministro a cualquier título de bebidas alcohólicas a las cuatro y
treinta
(04.30) horas.
ARTÍCULO
4º. Durante
el horario de actividad los establecimientos comprendidos en los
artículos 1° y 2° de la Ley 14.050 y modificatorias no podrán vender,
expender,
o suministrar a cualquier título bebidas alcohólicas en vasos, copas o
similar,
que superen los trescientos cincuenta (350) mililitros de capacidad,
con
excepción de los restaurantes, bares y cervecerías. Todos los
establecimientos
y locales comprendidos en los artículos 1° y 2° de la Ley mencionada,
deberán
contar con la provisión gratuita y suficiente de agua potable en los
lugares
adecuados. Los establecimientos y locales comprendidos en los artículos
1° y 2°
de la Ley mencionada no podrán, en ningún caso, vender, expender o
suministrar
a cualquier título, las bebidas que por su fórmula se consideren
energizantes
y/o suplementos dietarios, durante todo el desarrollo de su actividad.
Los
establecimientos y locales comprendidos en el artículo 2° de la Ley
mencionada
podrán iniciar la venta de bebidas alcohólicas a partir de las diez
(10) horas
y siempre cumpliendo con los límites establecidos en la Ley Nº 11.748
(T. O.
por Decreto 626/05) respecto a la edad de los consumidores.
ARTÍCULO
5º. El
presente decreto entrará en vigencia a partir del 1° de enero de
2022.
ARTÍCULO
6º. El
presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los
Departamentos de Seguridad y Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO
7º. Registrar,
comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA.
Cumplido, archivar.
Sergio
Berni,
Ministro; E/E Pablo Julio Lopez,
Ministro; AXEL
KICILLOF, Gobernador
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